lunes, 25 de junio de 2012

Unidades eléctricas: exajulios, gigavatios, kilovoltios y picoamperios

Transformador MT/BT sobre apoyo.



Recientemente, leyendo que en 2010 el sector energético español consumió 5,98 exajulios me pregunté que múltiplo concreto representaba el prefijo “exa”.  Para ello basta con acudir al Boletín Oficial del Estado, ya que ésta es una materia regulada desde antiguo:

1.- La primera ley sobre metrología y unidades de medida fue la Ley de pesas y medidas de 8 de julio de 1892, todavía en el siglo XIX, siendo rey Alfonso XIII y reina regente su madre. Esta ley establecía en su primer artículo que “en todos los dominios españoles regirá un solo sistema de pesas y medidas: el métrico decimal”. Su reglamento de desarrollo tuvo que esperar, sin embargo, más de cincuenta años, has que se publica el Decreto de 1 de febrero de 1952.

2.- Después se dicta la Ley 88/1867, de 8 de noviembre, que introduce en España el Sistema Internacional de Unidades de Medida, elaborado sobre el métrico decimal

3.- Dicha ley fue derogada por la vigente Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, que ha sufrido varias modificaciones debido a la posterior integración de España en las Comunidades Europeas. Se establece así el régimen jurídico de metrología legal al que se someten aquellos instrumentos que se emplean para pesar, medir o contar. Sobre todo cuando se emplean en transacciones comerciales como es el caso de los surtidores de gasolina, los taxímetros o los contadores de energía eléctrica. Pero hay otros aparatos sujetos a metrología como los termómetros para medicina, en los que el bien jurídico protegido es precisamente la salud.

4.- El Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida, en desarrollo de dicha ley establece las unidades básicas (como el Amperio), las derivadas de las básicas (como el Amperio por metro, unidad de campo magnético), un conjunto de unidades coherentes con las anteriores (como el Tesla, unidad de densidad de flujo magnético), y otra serie de ejemplos de unidades coherentes derivadas de los anteriores. Se aceptan además otras unidades de uso común como la hora como unidad de tiempo, o el segundo como unidad de ángulo plano. Se definen asimismo otra serie de unidades muy utilizadas en determinados campos de la ciencia como el electronvoltio (una medida de energía), o la unidad astronómica (de longitud).



Atendiendo entonces al real decreto citado, un exajulio es igual a 1018 julios o bien un trillón de julios. En calorías (vaya, una unidad que no debería usarse y que equivale a la cantidad de energía para elevar un grado centígrado, otra unidad que no debería usarse, un gramo de agua), los 5,98 exajulios serían 1,43 trillones de calorías. Esto es, para pasar, aproximadamente de 0 a 100ºC la cantidad de 14.300 millones de metros cúbicos de agua.

Dejo para otra entrada lo que, también relacionado con la técnica y la ciencia, me parece un vacío legal: la falta de definición de las magnitudes que se emplean en la medida de la electricidad, de la energía consumida, de la calidad, etcétera.

[P.D.: En los cálculos anteriores se ha supuestos constante el calor específico del agua.]

miércoles, 13 de junio de 2012

¿Peajes de acceso sin término de energía?

Apoyo de A.T., doble circuito

En esta entrada se discute la posibilidad de que los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución sean constantes (como ocurre en telefonía fija), proporcionales a la potencia contratada o, como ocurre ahora, proporcionales a la potencia contratada y a la energía consumida. Cada uno de estas posibilidades tiene sus ventajas e inconvenientes:


1.- Hay que empezar por descartar un peaje fijo igual para todos, como ocurre en telefonía. En el suministro de electricidad, desde luego, la acometida y la red necesaria es muy distinta cuando el punto de suministro es en baja tensión o en alta tensión; de varios kilovatios o de miles de ellos.


2.- Otra posibilidad, más razonable inicialmente, es que el peaje de acceso dependa sólo de la la potencia contratada y del nivel de tensión en el punto de suministro. 


3.- Y la última posibilidad es que, además de un término de potencia, los peajes contengan otro término proporcional a la energía consumida. Así son los peajes de acceso actualmente, siendo además el precio de la energía dependiente de la tarifa contratada (véase, por ejemplo la Orden IET/843/2012, de 25 de abril). No se tendrá en cuenta en la discusión que sigue, para simplificar, ni el posible término de energía reactiva, ni las posibilidades de la discriminación horaria.


4.- La pregunta fundamental es ¿por qué se paga en los peajes de acceso un término de energía?. Históricamente se parte de tarifas integrales, que incluían tanto el coste de las redes como el de la energía, que eran dependientes exclusivamente de la energía consumida, aunque el precio de la energía dependiera de la potencia contratada (véase, por ejemplo, la Orden de 4 de marzo de 1955). 


5.- Pues bien, el Decreto 1698/1969, de 16 de agosto, introduce las tarifas binomias, con un término proporcional a la potencia contratada y otro a la energía consumida. La idea del término de potencia contratada era, de acuerdo con este decreto, sustituir el mínimo de consumo y reducir las demandas de potencia para un mismo consumo de energía. Por su parte, la Orden de 31 de diciembre de 1970 abunda sobre este tema, apuntando que el objetivo es “mantener dispuesta permanente para el usuario una potencia objeto de contrato”.


6.- La justificación del pago de un término de energía en los peajes de acceso, una vez que las tarifas integrales desaparecen puede ser cuestionado. Se podría pensar así en un peaje únicamente proporcional a la potencia contratada y su nivel de tensión, donde el precio de la energía se tiene en cuenta sólo en la parte correspondiente al comercializador (de último recurso, en su caso). Téngase en cuenta que las pérdidas de las redes no se imputan en los peajes.


7.- Este sistema, para su aplicación tiene, sin embargo los siguientes inconvenientes, suponiendo que se mantienen los mismos ingresos globales a partir de los peajes de acceso:


  • Aquellos consumidores que tienen consumos elevados verían disminuir su factura de peajes.
  • Aquellos consumidores que tienen consumos pequeños verían aumentar sus peajes de acceso. Esto puede corresponder, por ejemplo, a viviendas de baja utilización, pero además a consumidores que producen gran parte de su energía propia (acogidos al sistema de balance neto, por ejemplo).


8.- El nuevo sistema tiene también otros inconvenientes, a saber:


  • Los peajes de acceso se emplean actualmente para financiar las primas a las renovables (y otros gastos de diversificación y permanentes), así como compensación de extrapeninsulares.
  • Además los peajes de acceso cubren además la financiación del déficit, y deberían en su caso atender a la reducción y finalmente la eliminación del mismo.


No parece que estos dos aspectos deban depender únicamente de la potencia contratada.
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En fin, la implantación de un nuevo peaje de acceso proporcional (casi exclusivamente) a la potencia contratada, debería tener en cuenta las consideraciones anteriores. Y debería hacerse, en su caso, atendiendo a una revisión de los costes del sistema de manera que cada consumidor pague de manera razonable por la potencia que utiliza. ¿O puede alguien explicar por qué ahora un consumidor que tiene una potencia contratada de 9,873 kW tiene que pagar un término de potencia de 177 €/año y otro con 10,392 kW, por decir dos potencias contratadas normalizadas, tiene que pagar 369 €/año si ambos se conectan a la misma línea de baja tensión, quizá en la misma centralización de contadores? 


PD: El ejemplo puesto al final de la entrada no es mi caso.

lunes, 11 de junio de 2012

Autoproductores y autoconsumidores

Línea de doble circuito, 220 kV, obsérvese el nido de cigüeñas sobre el primer apoyo.

El autoproductor o generador de electricidad para su propio consumo es una figura que nació en los años ochenta. La ley del sector ha sido modificada recientemente para introducir un nuevo sujeto que llamaré el “autoconsumidor” o consumidor que generan parte de su consumo. La historia normativa de ambos se puede resumir de la siguiente manera:


1.- La figura del autoproductor o autogenerador aparece por primera vez, según mis búsquedas, en la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de energía, que lo define como aquellos sujetos, individuales o agrupados, que realizan actividades cuyo fin primordial no es producir electricidad pero que producen utilizando residuos o subproductores energéticos excedentarios o en general mejorando el consumo energético. Además debían producir un ahorro energético, dentro de las prioridades de la política energética general.


2.- Este autoproductor, es un precursor del productor en régimen especial, siendo regulado posteriormente en el Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica, que desarrolla la ley de 1980; la Orden de 7 de julio de 1982; la Orden de 7 de julio de 1982; la Orden de 5 de septiembre de 1985 por la que se establecen normas administrativas y técnicas para funcionamiento y conexión a las redes eléctricas de centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 KVA y centrales de autogeneración eléctrica; el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, entre otras normas.


3.- La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción original definió al autoproductor como aquella personas física o jurídica que genera electricidad fundamentalmente para su propio uso. Entendiéndose que genera electricidad, fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsume, al menos, el 30% de la energía eléctrica producida por él mismo, si su potencia instalada es inferior a 25 MW y, al menos, el 50% si su potencia instalada es igual o superior a 25 MW.


Este concepto de autoproductor se utilizó después en las disposiciones sobre régimen especial como el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.


4.- El Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, elimina el sujeto “autoproductor” de la lista del art. 9 de la ley sectorial. Pero redefine al productor, que tiene la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros. Esto es, el productor puede ser autoproductor. De esta manera la figura del autoproductor no ha desaparecido, sino que se ha integrado en la del productor. Así, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial no cita ya a autoproductores como figura separada.


5.- Por último, el reciente Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, ha modificado las figuras de productor y consumidor:


a) Los productores podrán seguir generando para terceros o para su consumo propio, esto es, pueden ser “autoproductores”.

b) Los consumidores podrán tener modalidades singulares de suministro para fomentar la producción individual de energía eléctrica destinada al consumo en la misma ubicación. Esto es, podrían llamarse “autoconsumidores”.


La redacción vigente establece además un límite; no tendrán la condición de productores los consumidores acogidos a las modalidades singulares de suministro (los autoconsumidores).


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En resumen, es posible ahora que cualquier sujeto que tenga la condición de generador consuma parte o toda su energía generada. Es posible asimismo que un consumidor, con régimen jurídico distinto, pueda producir su propia energía destinada al consumo en la misma ubicación.


Los regímenes jurídicos serán distintos, lo que permitirá que las instalaciones de menos de 100 kW para generación puedan carecer de autorización administrativa, lo que se había señalado en este blog antes de la publicación de la última norma como una laguna legislativa.


Estos nuevos “autoconsumidores” serán los que apliquen lo que se ha venido denominando “balance neto”, aunque la publicación definitiva en España de la norma no se ha producido todavía. Donde se llevará a cabo unarevolución energética, según dice en su blog Pedro Linares (véase aquí).